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Ley Nº24449 - Ley de tránsito

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Ley Nº24449 - Ley de tránsito Empty Ley Nº24449 - Ley de tránsito

Mensaje por fngonzalez Dom Oct 07, 2012 11:54 pm

Dejo el link de la ley, nunca está de mas pegarle una leída.

Ley Nº24449

Dejo igualmente algunos puntos que me parecieron para destacar:

  • ARTICULO 3.-GARANTIA DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.
    Este artículo contrapone el típico comentario "pero el registro es mío, no me lo pueden retener". La ley dispone que en los casos mencionados SI se puede, a no complicar las cosas y cumplir.

  • ARTICULO 20.-CONDUCTOR PROFECIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales.

    Una ley con errores ortográficos de este tipo, en fin...

  • ARTICULO 23.-OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.

    Un camión varado 4 días en el Puente Pueyrredón.

  • ARTICULO 30.-REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:

    a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila;

    b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;
    basta con mirar Toyota Hilux y Dodge Ram para verificar la seguridad que ofrecen los paragolpes traseros contra el golpe de un 206 por ejemplo.

    c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;

    d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;

    e) Bocina de sonoridad reglamentada;

    f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;

    g) Protección contra encandilamiento solar;

    h) Dispositivo para corte rápido de energía;

    i) Sistema motriz de retroceso;

    j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero;

    k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;

    l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;

    m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;

    n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:

    1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;

    2. Velocímetro y cuentakilómetros;
    Justo para muchos colectivos donde le desconectan la tripa.

    3. Indicadores de luz de giro;

    4. Testigos de luces alta y de posición;

    n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un sistema;

    o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.


  • ARTICULO 31.-SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:

    a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;

    b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:

    1. Delanteras de color blanco o amarillo;

    2. Traseras de color rojo;

    3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;

    4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;

    c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;

    d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;

    e) Luz para la patente trasera;

    f) Luz de retroceso blanca;

    g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;

    h) Sistema de destello de luces frontales;

    i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:

    1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;

    2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.

    3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);

    4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);

    5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el ARTICULO 62 y la reglamentación correspondiente.

    Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.


    En otros países existe la legislación de que la luz rompeniebla trasera debe ser 1 sola y del lado conductor.

  • ARTICULO 33.-OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:

    a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia;

    b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;

    c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;

    d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las características del vehículo necesarias a los fines de su control;

    e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia;

    f) Los automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus elementos motrices y de transmisión, de tal manera que las velocidades máximas a desarrollar no superen en más del 50% los valores máximos establecidos en esta ley.


  • ARTICULO 34.-REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.

    Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.

    Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.


  • ARTICULO 40.-REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:

    a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;

    b) Que porte la cédula, de identificación del mismo;

    c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el ARTICULO 68;

    d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;

    e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;

    f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;

    g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;

    h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;

    i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del ARTICULO 72 inciso c) punto 1;

    j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;

    k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.


  • ARTICULO 43.-GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:

    a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;

    b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.

    c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;

    d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;

    e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.


  • ARTICULO 49.-ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:

    a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;


  • ARTICULO 68.-SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.

    Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.

    Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del ARTICULO 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.

    Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del ARTICULO 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.

    Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.

    Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.

    La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.



Resalté algunos puntos que me parecieron interesante, tanto para notar su incumplimiento como por ser detalles que quizás se nos pasan por alto.
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Ley Nº24449 - Ley de tránsito Empty Re: Ley Nº24449 - Ley de tránsito

Mensaje por Codigo7 Lun Oct 08, 2012 12:54 am

Es muy útil siempre es necesario refrescar la memory,gracias por compartirlo con la manada Facu :cheers:
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